NATURALEZA JURÍDICA DE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL
SOFTWARE EN EL DERECHO DEL CONSUMIDOR


La
propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las
invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las
imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.
La
propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que
incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e
indicaciones geográficas de origen; y el derecho de autor, que abarca las obras
literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de
teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los
dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos.
El
desconocimiento de la naturaleza de los programas de cómputo, provoca su
inadecuada regulación dentro de la legislación.
NATURALEZA
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL:
Uno de
los atributos de la persona, es el patrimonio, este se traduce en bienes
materiales (tangibles) e inmateriales (intangibles) como el derecho
intelectual. El derecho intelectual1 es el conjunto de normas que regulan las
prerrogativas y beneficios que las leyes reconocen y establecen en favor de los
autores y de sus causahabientes por la creación de obras artísticas,
científicas, industriales y comerciales.
Tiene su
fundamento en el artículo 28 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos. "En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de
impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo
tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la
industria".
Tampoco
constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a
los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso
exclusivo de sus inventos, se otorguen a sus inventores y perfeccionadores de
alguna mejora". Estas disposiciones constitucionales son las que sirven de
apoyo a la legislación sobre derechos de autor y propiedad industrial.
Derecho
Especial: Derecho "sui generis"
Esta
posición fue la acogida por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI) en 1.976, cuando formuló las Disposiciones Tipo para la Protección del
Soporte Lógico, por la legislación de Brasil y por la mayoría de los miembros
de la Comisión Argentina para la protección jurídica del programa de
computación (1.985). Asi como tambien en la legislación peruana.
En la
actualidad, ninguno de estos es partidario de seguir considerando la
posibilidad de proteger al programa de computación por medio de una figura
"sui generis": Argentina ampara a través de su Ley sobre
Derecho de Autor, la protección del programa de computación, mientras que
Brasil derogó la Ley 7.646 del 18 de diciembre de 1987 por medio de la Ley
9.609 (Ley de Programa de Computación) del 19 de febrero de 1998 donde se acoge
a la protección del software por medio del Derecho de Autor
Por ende,
sólo ha nivel doctrinario, esta posición aun conserva defensores, aunque estos
no realizan una elaboración sobre el tipo de protección que debería de
imponerse, sino que se limitan a criticar a la protección por el Derecho de
Autor y por las Patentes.
Entre los
doctrinarios que continúan proponiendo que se protega al software por medio de
un derecho "sui generis", tenemos los siguientes:
Davara
Rodríguez:
"
(...) Todo ello hace que, como ya hemos indicado, sea difícil encuadrar al
software como objeto de Propiedad Industrial y también como objeto de Propiedad
Intelectual. Las teorías
generales sobre los derechos de autor llevan a pensar en obras literarias,
artísticas y científicas que se enmarcan con facilidad en el ámbito de la
expresión cultural; la normativa sobre patentes se orienta hacia la aplicación
tecnológica y su desarrollo y explotación en el terreno industrial y comercial.
Es por ello, que la duda surge, sin encontrar un espacio cómodo donde situar a
los programas de ordenador, ya sea en uno u otro ámbito. Lo anterior induce a
buscar un , que no tiene por que ser equidistante, sino equilibrado en cuanto a
la adecuación de las características de los programas a los principios básicos
de la legislación donde se les acomode, y es posible que lo más adecuado fuera
ofrecer, para este tipo de desarrollos, una protección ".
Tellez
Valdes:
"En
el ya largo debate (más de veinticinco años) en torno al problema de la
protección jurídica de los programas, algunos autores nos hemos manifestado en
el sentido de que debido a la complejidad de los programas y de una necesaria
regulación bajo las consideraciones de una , ésta puede llegar a darse, tomando
los elementos más significativos por parte de las instituciones jurídicas ya
expresadas, y en especial en materia de patentes y derechos de autor, a fin de
integrarlos en una estructura nueva y específica que constituya un derecho sui
generis o particular, acorde a las condiciones especificas de los
programas".
Finalmente,
María José Viega Rodríguez, comenta que:
Las
críticas más comunes a esta tendencia son:
a) El
destiempo. Esta posición no tiene justificación alguna, ya que la
protección del software por medio del derecho de autor, es la solución acogida
por casi la totalidad de las legislaciones del mundo.
b) Contribuye
a la dispersión legislativa. El hecho de promulgar una ley especial, que
contemple un régimen particular para la protección del software, no hace otra
cosa que empinar el camino para que los productores de los programas de
computación puedan disfrutar de sus derechos, ya que esta "ley"
deberá de discutirse y aprobarse, además del tiempo que se requiere para su
correcta implementación, por lo cual quedarían desprotegidas las casas
productoras de ejercer algún derecho en el ínterin de este proceso (salvo las
previstas por competencia desleal y por hecho ilícito).
c) La
desprotección internacional. Contemplar un régimen paralelo a los
existentes, significaría tener que elaborar Convenios y Tratados, tanto
bilaterales como multilaterales, para poder otorgar una protección medianamente
uniforme del software y permitir su distribución internacional.
d) La
carencia de objeto. Los autores que defiende esta tendencia, no establecen
el verdadero motivo por el cual el software no puede ser considerado como una
obra, sino que se limitan a mencionar que tiene "características
particulares", pero sin señalarlas, por lo cual a esta posición le
falta un objeto específico que la mantenga. Tampoco establecen cuales deberían
ser los elementos protegibles, ni las limitaciones, ni los derechos de los
titulares y de los usuarios, la duración de la protección, el procedimiento
correcto para el otorgamiento del título, tampoco si este título será
constitutivo o mero declarativo de derechos, entre otras cuestiones que no
llegan a plasmar, por lo que podemos sostener que esta posición doctrinaria es
carente de un desarrollo real.
e) La
falta de ventajas. No existe ventaja alguna para considerar como loable la
promulgación de un sistema particular para la protección del software.
f) El
desconocimiento sobre derecho de autor. Las críticas más comunes que le
hacían los sostenedores de esta posición a la protección por el derecho de
autor, evidencia que estos no tenían un manejo adecuado sobre la materia, en
virtud de desconocer: sus principios básicos, el régimen para las obras
complejas y las realizadas en colaboración, el concepto de obra intelectual y
los derechos patrimoniales otorgados a favor de los titulares.

c)
Derecho de Autor:
Es la
solución mayormente aceptada, principalmente por las mínimas diferencias entre
la protección otorgada por el derecho "sui generis" o especial
que se plantea y el otorgado por el derecho de autor, las cuales se pueden
resumir en: a) una disminución del lapso de la protección, b) la eliminación de
algunos de los llamados derechos morales y c) la particular preferencia por la
adopción de una mayor o única protección de los programas desarrollados
localmente frente a los extranjeros.